Art. 14 de la constitución española (Principio de Igualdad): Los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, SEXO, religión o cualquier otra circunstancia personal o social.

Se dividen en varios conceptos:

ECONÓMICO:
Exigir el establecimiento de las pensiones alimenticias de los hijos a ambos cónyuges, no solamente a uno que, generalmente, es el padre. Creándose al efecto un organismo independiente que se encargue de la administración, gestión y control de dichas pensiones. Sustitución de las pensiones vitalicias por pensiones temporales equiparables a los plazos existentes para los subsidios de desempleo, etc., independientemente de la edad. Al hombre se le obliga al mantenimiento de pensiones vitalicias cuando ni siquiera el gobierno es capaz de tener una subvención de paro de esta duración. Así mismo, en muchas ocasiones, el padre se ve en la obligación de estar pagando la convivencia de su ex-mujer con otra persona. No subida de las pensiones ni por ascenso o promoción laboral, manteniéndose la pensión inicial con la única actualización del convenio laboral del sector de la profesión del cónyuge (en tanto en cuanto no se aprueben los dos puntos anteriores). En caso de fallecimiento del hombre separado o divorciado, no tienen por qué heredar nuestras ex-mujeres, las pensiones con las que pudieran estar dotados. No se entiende, ¿por qué áun existiendo una situación de ruptura total, han de seguir vinculadas a nosotros después de la muerte? El hombre ha de tener libertad en la concesión de dichas

pensiones así como la libertad de proclamar herederos. Con la actual situación se da el caso de que la segunda mujer, que realmente tiene que soportar los cuidados que requiere el período de la tercera edad, se encuentra con menos derechos que la primera, cuando en la mayoría de los casos, ésta última, no le ha dado más que disgustos y desazones.

Custodia Compartida (Tipos)

Art. 159 (Código Civil): Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de 12 años.

Uno de los sistemas ideales para acceder a la custodia compartida sería el llegar a un acuerdo entre los padres a través de la mediación, siempre y cuando, esta mediación sea ejercida por un profesional preparado y especializado. La custodia va estrechamente relacionada con la propiedad del domicilio conyugal y demás bienes muebles.

Actualmente, en la mayoría de los casos existe una lucha desleal por conseguir la guardia y custodia de los hijos. Es notorio que el que la obtiene se queda con todo o casi todo, dando al traste con el artículo 159 del Código Civil, que las medidas se tomen siempre en beneficio de los hijos.

A quien benefician realmente es a la mujer, ya que es a ella a quien suelen conceder la guardia y custodia en el 95% de los procedimientos de separación. Para que esta picaresca no exista, tenemos como alternativa más justa y leal, la custodia compartida.

Sus soluciones prácticas son las siguientes: Domicilio conyugal propiedad de ambos cónyuges Alternancia en la educación y disfrute del domicilio conyugal por periodos iguales de tiempo.

El período sería fijado por ambos cónyuges. Saldría del domicilio conyugal aquel que demandase la separación asignándole una pensión alimenticia y un tiempo razonable de convivencia con los hijos.

Una vez terminada la primera etapa acordada, regresaría y se responsabilizaría en la misma medida que lo hizo el primero y así sucesivamente hasta la mayoría de edad de los hijos. Esta práctica reduciría considerablemente el índice actual de separaciones. Demostrado en países como Suecia, Noruega, Finlandia y algún estado de los Estados Unidos.

Mayor tiempo de convivencia con los hijos del que no viviese en el domicilio conyugal, asignándoseles a ambos cónyuges una cantidad de pensión alimenticia (hasta la mayoría de edad de los hijos).

La cesión de este domicilio tendría que ser siempre voluntaria, nunca por sentencia dictada por un Juez.

Los períodos de convivencia podrían ser viernes tarde a lunes entrada colegio así como un día entre semana que pudiera pernoctar con el cónyuge que no ostente el disfrute del domicilio.

En este período de tiempo los hijos generan gastos y no hay que cargárselos a uno solo. Sería conveniente que, por parte de la Administración, bien sea a través de Protección de Menores o del Ministerio de Asuntos Sociales o de cualquier otro organismo de nueva creación para el caso, administrase ese dinero y que realmente ambos cónyuges tuvieran la certeza que redundaba en beneficio de los hijos.

El cónyuge que cediera el domicilio tendría que ser subvencionado por la otra parte. El problema de la vivienda en las grandes ciudades es agobiante y no se puede dejar tirado en la calle a uno de los cónyuges (generalmente el hombre) sin la ayuda del otro.

División al 50% de todos los bienes incluido el domicilio conyugal.

Esta sería otra alternativa a tener en cuenta, compartiendo la custodia de los hijos menores, aportando los dos cónyuges una pensión alimenticia suficiente para la subsistencia de los menores.

Que la propiedad del domicilio conyugal sea de uno de los cónyuges

El cónyuge propietario ha de quedarse con la propiedad y posesión del domicilio conyugal. Sin lugar a dudas, el cónyuge propietario ha de ser quien se quede con la propiedad, independientemente de cómo sea la guardia y custodia.

Con la supuesta protección de los hijos, hemos llegado al absurdo, casos como el de la abuela, que permite que su hijo y su nuera vivan en su domicilio por el problema de la vivienda y que, posteriormente, tengan nietos y sean el hijo y su

madre los que tengan que salir del domicilio propiedad de esta última, (caso real) es querer llevar la ley al más completo de los absurdos.

La custodia se compartiría siendo el cónyuge no propietario el que tuviese que abandonar el domicilio conyugal adaptándose al anterior caso.

Que el domicilio conyugal no sea propiedad de ninguno de los cónyuges

Domicilio conyugal en régimen de alquiler. La verdad es que, esta separación, solo en cuanto al trauma de perder el domicilio conyugal es menos problemática pero no obstante se puede adaptar perfectamente a los modelos A y B del caso I.

Domicilio conyugal bien parafernal de uno de los cónyuges. Si ese bien es parafernal, es decir, heredado, lo que está muy claro es que ese domicilio no puede salir del heredero/a. Tendría que ser el no propietario, fuese el hombre o la mujer, quien tendría que salir del domicilio conyugal, compartiendo la guardia y custodia según modelo B del apartado I.

Nota: Tenemos noticias de que en otros estados de la Unión Europea, la Administración Central o Autonómica, dota de subvenciones al cónyuge que ostente la guardia y custodia. Cuando por algún estado de necesidad (paro, invalidez, descompensación económica) es el Estado quien ayuda a los hijos de los padres separados.

SOCIAL:
El respeto al padre en la misma medida que a la madre.

Conseguir que las separaciones no se produzcan tan ligeramente como se están realizando en la actualidad, por decisiones unilaterales.

Esto se produciría, lógicamente, si existiese una igualdad.

EL hombre, de una manera clara, queda marcado ante la sociedad, teniendo problemas graves para conseguir créditos, subvenciones e incluso la integración en determinadas organizaciones en las que, de una manera solapada se le da de lado por su condición de separado-divorciado.

Erradicación del término Guardia y Custodia.

Los hijos no son pertenecientes de nadie, ni del padre ni de la madre y mucho menos del Juez.

Excepto éste último, ellos si tienen la responsabilidad de su educación, mantenimiento y atenciones, por eso, el término debería ser responsabilidad compartida.

Defensa de la familia como institución y pilar de la sociedad.

Esto sólo se consigue propiciando el respeto al padre, a la madre y a los hijos, con unas normas igualitarias de protección. Si únicamente se protegen los derechos de la mujer, y supuestamente los de los hijos, aplastando al padre, ocurre lo único que puede ocurrir, llevarnos a la situación actual.

Hacer ver a la sociedad, por vía de los medios de comunicación social (prensa, radio, televisión, etc.), que los actuales padres que han de sufrir una separación impuesta, por las actuales circunstancias, salvo raras excepciones, QUIEREN A SUS HIJOS, que no ha de haber nadie con poder suficiente sobre la tierra que se los pueda arrancar en contra de su voluntad.

Emocionalmente en la mayoría de las ocasiones el padre queda marcado por el dolor de la pérdida de sus hijos, de no poder disfrutar de su desarrollo e incluso es obligado a no ser parte importante en la educación de los mismos.

Que a un hombre no se le puede expulsar de su casa por estos motivos, si ha incurrido en algún delito penal, que lo castiguen por ello, pero no se le puede dejar TIRADO EN LA CALLE porque su mujer NO LE QUIERA.

En la actualidad parece ser el único amor que se tiene en cuenta es el de la mujer, dejando a un lado el amor que el hombre la pueda tener a ella, el que pueda tener a sus hijos y estos al padre así como la propia voluntad de los niños a que su padre pueda seguir permaneciendo en el domicilio y la no ruptura familiar.

Al tener que abandonar su domicilio también pierde este mundo que al fin y al cabo era su mundo material, encontrándose en la calle sin compañía, sin cariño y sin el calor de sus hijos, creándose problemas de aislamiento, soledad, depresiones e incomprensión por parte de la sociedad.

Articulo 33.3 (Constitución).- Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

NOTA: La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Artículo 348 del Código Civil. Es decir, el artículo 33.3 no sólo alude a la propiedad, sino también a la POSESION, dato este que en la actualidad se está obviando en materia de separaciones. Reconocimiento social, que el varón en la actualidad es tan capaz y en numerosas ocasiones más apto para otorgar los cuidados necesarios, educación, mantenimiento etc. para el buen desenvolvimiento de sus hijos. El estado debe proteger a los hijos mayores de 18 años y que aún no estén lo suficientemente emancipados económicamente. Que no sea un solo cónyuge el que tenga que soportar esta carga.

JURÍDICO:
JUICIO DE CONCILIACION OBLIGATORIO. La mayoría de las separaciones se producen por falta de diálogo, cuando se inicia el procedimiento de la Administración de Justicia detrás, esta no hace más que empeorar y propiciar la ruptura total del matrimonio.

REVISION DE LA SENTENCIAS ANTERIORES. Se pide que posteriormente al cambio de la ley, se revisen aquellas sentencias que sean notoriamente discriminatorias, exigiéndose una indemnización por parte del estado por la extorsión y el grave perjuicio ocasionado a estos hombres que durante mucho tiempo se han vistos obligados a soportar una situación de injusticia total.

Art. 121 (Constitución). Los daños causados por un error judicial, así como los que sean en consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.

VISTAS ORALES e investigación de los hechos por parte de la policía judicial. En la actualidad hemos de presuponer que el Juez ha leído el procedimiento, cuando sabemos que no es así, que la mayoría de las sentencias se producen de forma sistemática, que existe un estereotipo fijado, y en casi todos los casos suelen aplicar el mismo rasero.

Modificar el artículo 159 del Código Civil. Que sea una ley niveladora y no el Juez quien determine como ha de ser la separación. Que dicho artículo contemple que LA CUSTODIA HA DE SER COMPARTIDA.

Adaptar la obsoleta Ley de Divorcio 30/81 a los anteriores puntos.

Proceso gratuito para ambos cónyuges. Que realmente se penalicen las DENUNCIAS FALSAS POR MALOS TRATOS, así como los falsos testimonios de cualquier índole.

Nos estamos percatando que los informes (peritos) psicológicos emitidos por profesionales perjudican de una manera clara la postura del hombre. Las APFS defiende la SUSTITUCION de los informes de estos peritos y que sean emitidos por un tribunal popular.

Art. 125 (Constitución). Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar de la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, ASÍ COMO EN LOS TRIBUNALES CONSUETUDINARIOS Y TRADICIONALES.

Intentar en un futuro la consecución de las 500.000 firmas que permitan obtener una iniciativa popular para la modificación de la ley. Art. 87.3 (Constitución). Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materia de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.

En tanto en cuanto no se haga efectiva la situación de igualdad, que defiende la APFS, de alguna forma se penalice el incumplimiento del régimen de visitas establecido por sentencia, que se introduzca en el Código Penal el delito de «impedimento del régimen de visitas» y se proceda al cambio de la «Guardia y Custodia» al tercer incumplimiento. Aun siendo un derecho pírrico que la actual legislación concede al hombre, no obstante demasiadas mujeres informadas de la total impunidad y aprovechándose de ella se niegan a entregar los hijos a estos cuando le corresponde por sentencia.

Creación de la MEDIACION en todos los Juzgados con miembros de las asociaciones más representativas. Desaparición del Instituto de la Mujer y creación del Instituto de la Familia con la Dirección General del Menor, Dirección General del Hombre y Dirección General de la Mujer.

FISCAL:
Deducción en la declaración de la renta de las cantidades satisfechas como pensión alimenticia aportadas a los hijos, tal y como se venía realizando en los ejercicios anteriores al año de 1992