Gerardo Rodriguez Acosta, Presidente de Cemin ( cemin.org), Socio de Amafi.
En el Segundo Congreso de la Asociacion Madrileña de Abogacía de Familia e Infancia (www.somosamafi.es ) se desarrolló por el Notario de Madrid, D. Rafael de la Fuente, la interesante ponencia sobre la Liquidación de la sociedad de gananciales en el ámbito notarial, del que el presente no es sino un corto resumen de su magnífica e interesante exposición, y que iniciaría el Congreso a fin de sentar las bases sobre las que giraría todo el Congreso: La sociedad de gananciales.
Destacó, en primer lugar, la importancia de la autonomía de la voluntad en la materia. Mencionó el carácter de régimen legal supletorio en la sociedad de gananciales, haciendo mención aparte al régimen de separación de bienes de Cataluña y Baleares y a los regímenes de Comunidad de bienes de Aragón, Vizcaya y Navarra.
Expuso lo que sucede si uno de los contrayentes es de derecho común y otro del régimen de separación de bienes, debiendo atenderse en cuestiones de competencia a la ley de residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio y a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
Si ambos cónyuges o ex cónyuges viven, solo ellos, por sí, o por medio de apoderado, pueden practicar el inventario, si tienen plena capacidad y discernimiento.
Posteriormente pasó a analizar la intervención de todas aquellas personas, que con arreglo a la nueva Ley 8/2021, de 2 de junio, requieren apoyo en el ejercicio de capacidad jurídica, partiendo del principio de que todas las personas tienen capacidad.
Si estamos ante una de esas personas necesitadas de apoyo, será el curador, la persona facultada para representar a la persona necesitada de apoyo, debiendo analizarse sus facultades en la resolución. Si existe conflicto de intereses, será necesario la intervención de un defensor judicial.
Si fallece uno de los cónyuges, la liquidación se llevará a cabo por el sobreviviente y los herederos o un contador partidor nombrado en testamento, quien no podrá resolverlo individualmente, sino que debe ponerse de acuerdo con el viudo o viuda. (Resolución DGSJFP 12/07/2021 y 3/07/2019).
En el caso de fallecimiento de uno de los cónyuges con hijos comunes menores de edad, la DGSJPF ha establecido el criterio que cuando no surjan dudas sobre el inventario de los bienes gananciales, admite que pueda practicarlo el viudo o viuda en su propio nombre y en ejercicio de la patria potestad en nombre de sus hijos, adjudicando todos los bienes gananciales por mitad al cónyuge supérstite y la otra mitad a la herencia y en la herencia haciendo las adjudicaciones según cuotas testamentarias y respetando legitimas. (DGSJFP 2/03/2015 y 2/08/2012)
Respecto de los dispuesto en el artículo 1355 del CC, destaca la STS de 27 de mayo de 2019, que afirma que, si se prueba que para adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado.
Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presume la voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes, salvo prueba en contrario y esta solución resulta aplicable a los inmuebles adquiridos por uno solo de los cónyuges, sin declarar que lo adquiere para los gananciales.
Cuestión distinta es que uno de los cónyuges decida a porta un bien privativo a la sociedad de gananciales. Esta posibilidad está admitida en la resolución de 12/06/2020 y 22/06/2006 de la DGSJFP, siendo requisito que se exprese la causa de la aportación.
En relación con la posibilidad de incluir bienes privativos al hacer el inventario, el ponente recomendó la posibilidad de atribuir a un bien carácter privativo definitivo y no por confesión que está admitida por la resolución de 12/06/2020 de la DGSJFP.